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Normas Sobre Actividades Apícolas

Biblioteca del Congreso Nacional
Identificación Norma : DFL-15
Fecha Publicación : 29.01.1968
Fecha Promulgación : 22.01.1968
Organismo : MINISTERIO DE AGRICULTURA
D.F.L. N° 15, AGRICULTURA, 1968 (Publicado en el Diario Oficial N° 26.954, de 29 de enero de 1968) MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APÍCOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACIÓN ILEGAL DE MADERAS.
Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 15.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 321 de la ley N.o 16.640, vengo en dictar el siguiente:
Artículo 11°- DEROGADO.- LEY 18796
Artículo 12°- DEROGADO.- LEY 18796
Artículo 13°- DEROGADO.- LEY 18796
Artículo 14°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos que perjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas. Las personas que contravengan la prohibición o las disposiciones señaladas en el inciso anterior, deberán indemnizar a los dueños de colmenares afectados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 15°- La autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su Delegado conferirá asimismo, la facultad de transitar y permanecer en el predio en que se instalen los colmenares, durante el tiempo necesario para el cuidado, reparación y aprovechamiento de éstos. En caso de que se impida el acceso o permanencia en el predio, el dueño o encargado de los colmenares podrá ejercer las acciones judiciales que proceda a fin de amparar sus derechos.
Artículo 16°- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá á revocar la autorización concedida a los propietarios de industrias apícolas, en los casos de mala explotación de los colmenares y en los casos en que aquél o sus dependientes ocasión en perjuicios intencionalmente o por negligencia grave.
Artículo 17°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural en que se establezcan y exploten colmenares de terceros, conservará el derecho de instalar su propia industria apícola, siempre que no perjudique la explotación de dichos colmenares.
En caso de que se requiriera la desocupación del predio por los colmenares de terceros, deberá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que revoque la autorización concedida, que notifique al dueño de los colmenares y que ofrezca indemnizar a éste para el caso de no proceder a la instalación de su propia industria apícola. La resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que deje sin efecto la autorización concedida al propietario de la industria apícola, señalará el plazo en que éste debe desocupar el predio ajeno y el plazo en que el propietario, arrendatario o tenedor del predio debe instalar su propia industria apícola. El plazo de desocupación del predio ajeno, por el propietario de la industria apícola, no será inferior a un año ni superior a dos.
Artículo 18°- La instalación o no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio dentro del plazo indicado en la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, será certificada por el Jefe Zonal respectivo de dicho servicio. El certificado de este Servicio en que conste la no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio, permitirá el restablecimiento de los colmenares en instalaciones anexas del apicultor que haya desocupado dicho predio, para lo cual podrá ejercer las acciones judiciales que corresponda.
Artículo 19°- El establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que resulten exclusivamente de convenciones entre los interesados, se regirán por las cláusulas que éstos acuerden. Sin embargo, el propietario de la industria apícola no podrá ser obligado a desocupar un predio ajeno sin que se le haya avisado con un año de anticipación, a lo menos, salvo en los casos de que la desocupación resulte del incumplimiento de obligaciones por parte de dicho propietario.
Artículo 20°- Todas las cuestiones que se susciten en relación al establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que no sean de la competencia de la justicia ordinaria, serán resueltas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 21°- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio.
Artículo 22°- Las personas que reciban abejas importadas, deberán cumplir con las instrucciones que les imparta el Servicio Agrícola y Ganadero en relación con el cuidado, mantenimiento y explotación de aquéllas. Con el objeto de controlar el cumplimiento de estas instrucciones, los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero estarán facultados para inspeccionar los respectivos colmenares, pudiendo el Director Ejecutivo o su Delegado requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 23°- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por que las abejas posean las mejores condiciones de sanidad y de conformación genética. Para este efecto exigirá a los proveedores los correspondientes certificados sanitarios y efectuará o encomendará el examen y control de los insectos al momento de su internación. En caso que se compruebe la existencia de enfermedades o la presencia de defectos genéticos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la destrucción de las abejas internadas, sin derecho a indemnización o reembolso. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las abejas importadas sean mantenidas en cuarentena o sometidas a otras medidas sanitarias, en los establecimientos que posea o designe.
Artículo 24°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la importación de abejas desde países, zonas o criaderos determinados.
Artículo 25°- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para distribuir, a título gratuito u oneroso, las abejas que obtenga o reproduzca en sus establecimientos.
Artículo 26°- Para solicitar la importación de abejas y productos apícolas, los organismos y particulares interesados deberán inscribirse en un Registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero. Este Servicio podrá eliminar, temporal o definitivamente, a aquellos que infringieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de otras referentes a actividades apícolas.
Artículo 27°- La venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas deberán cumplir con las exigencias técnicas y sanitarias que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, al que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de dichas exigencias. El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, asimismo, las formas y marcas que convenga exigir a los envases que contengan abejas y productos apícolas destinados a la exportación.
Artículo 28°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la exportación de abejas o productos apícolas desde zonas o criaderos determinados.
Artículo 29°- Las infracciones al presente decreto con fuerza de ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas con multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala a), del departamento de Santiago.
Gentileza de Don Roberto Montero
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